Cap. XIV

Del Comité de Auditoría

ARTÍCULO 50.-  Mientras la Sociedad se encuentre admitida al Régimen de Oferta Pública y resulte obligatorio, de conformidad con la normativa aplicable, la existencia de un Comité de Auditoría, la Sociedad contará con dicho Comité.

ARTÍCULO 51.-  Integración. Se constituirá un comité de auditoría que funcionará en forma colegiada con tres (3) o más miembros del directorio y cuya mayoría deberá necesariamente investir la condición de independiente, conforme a los criterios que determine la Comisión Nacional de Valores. Estos criterios determinarán que para ser calificado de independiente el director deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

 

Tendrá todas las facultades asignadas por la legislación vigente. Funcionará salvo que la Comisión Nacional de Valores resolviese su no aplicación a las empresas Pymes.