Tit. V

Garantías de la Liquidación

Capítulo I

Operaciones cuyo cumplimiento garantiza el Mercado y su registro.

Garantías de los Agentes Miembros para ejercer sus funciones.

Artículo 62.- Los Agentes Miembros, deben antes de comenzar a actuar como tales o en el momento que así lo defina el MAV, constituir en favor del Mercado, las garantías cuyos montos y características, conforme a las categorías de operadores, determinará con alcance general el Directorio, para asegurar el cumplimiento de las operaciones que concierten y que garantice el Mercado. Podrán requerirse garantías diversas según el tipo de operaciones autorizadas al Agente.

El Mercado, teniendo en cuenta las condiciones de la plaza, podrá modificar los montos de las garantías.

Artículo 63.- Los Agentes Miembros MAV, al constituir las garantías, están obligados a suscribir los documentos o autorizaciones que fueren necesarios, para que el Mercado pueda realizarlas de inmediato en caso de incumplimiento. Tratándose de fianzas bancarias o de seguros, los fiadores o aseguradores deben obligarse a hacer efectiva la fianza o indemnización, hasta el monto afianzado o asegurado, dentro de las cuarenta y ocho horas de ser notificados por el Mercado del incumplimiento del Agente Miembro.

Artículo 64.- El Agente Miembro MAV a quien se le haya trabado por disposición judicial las garantías otorgadas de las que fuese titular o se le hubiere limitado cualquier otro tipo de garantías, deberá subsanar las restricciones o reponer los montos correspondientes en el plazo que establezca el Directorio. Si no lo hiciere, será inhabilitado operativamente, dando cuenta inmediata a la Comisión Nacional de Valores. El Directorio tendrá el derecho de liquidar sus operaciones y si de la liquidación resultaren saldos en su contra, se procederá en la forma establecida en este Reglamento para los casos de incumplimiento, liquidando de inmediato las garantías más líquidas y/o de mayor valor.

Artículo 65.- En casos particulares, a los efectos de ampliar las garantías frente al Mercado, éste podrá aceptar o requerir fianzas o avales o activos de cualquier tipo, a los socios o accionistas de los Agentes.

Concertación y registro en general.

Artículo 66.- El Directorio determinará las operaciones registradas cuyo cumplimiento garantiza el Mercado y aquellas no alcanzadas por tal garantía.

Margen de Garantía y su Reposición en las Operaciones cuyo cumplimiento garantiza el Mercado.

Artículo 67.- El margen de garantía de las operaciones a plazo o de contado, es fijado por el Mercado, con carácter general o especial según los casos.

Artículo 68.- El vendedor a plazo puede depositar o ingresar en cuenta ante el Mercado el valor negociable. En caso contrario, debe constituir el margen de garantía en dinero efectivo, valores públicos listados, certificados de depósito a nombre del Mercado, o fianza bancaria, cauciones, entre otras garantías que fije el Mercado. En este último supuesto, el Mercado se reserva el derecho de aceptar o no las garantías que le fueren ofrecidas, las que deben ser a su satisfacción. El comprador debe constituir el margen de garantía en alguna de las formas mencionadas anteriormente y con la limitación establecida.

El Mercado fijará periódicamente los valores públicos listados que se recibirán en garantía de las operaciones a plazo y el aforo de cada una de ellas.

En las operaciones a plazo cuyo objeto consista en valores que al tiempo de concertarse tengan fecha de sorteo, o en sus condiciones de emisión se establezcan fechas periódicas de sorteo, anteriores en ambos casos a la liquidación de aquellas, el vendedor debe entregar el valor negociable al Mercado y no se admitirá margen de garantía en sustitución.

En las operaciones cuyo objeto sea un derecho para pedir o entregar una cantidad determinada de valores o activos negociables a un vencimiento dado, el Mercado establecerá la garantía que deberá constituir la parte que se obliga.

Artículo 69.- Los Agentes deben constituir el margen de garantía a favor del Mercado, a más tardar antes de iniciarse la negociación, del día siguiente de haberse concertado la operación. Quienes no lo constituyen en término no podrán operar hasta que regularicen su situación.

Reposición de margen

Artículo 70.- En las operaciones a plazo, los Agentes Miembro MAV, deben reponer las pérdidas determinadas por la fluctuación en el precio del respectivo valor negociable con relación al concertado, de acuerdo al porcentaje que establezca el Mercado.

La reposición debe realizarse en todos los casos en dinero efectivo, o en los valores o garantías que determine el Mercado, antes de comenzar la negociación del día siguiente. Caso contrario, se aplicará al Agente Miembro que no cumpliese, lo dispuesto en artículo 91. El cliente por su parte, en el plazo antes indicado, debe efectuar el pago al Agente. De no hacerlo así, el Agente queda autorizado para proceder a la inmediata liquidación de la operación.

La fluctuación de precios que provenga exclusivamente del ejercicio de derechos de suscripción a que se refiere el artículo 35, no determinará la reposición que se establece en el presente.

Artículo 71.- Las reposiciones o devoluciones determinadas por la fluctuación en el precio de los valores negociables, con relación al precio concertado, se aplicarán teniendo en cuenta cada operación en particular o globalmente según lo disponga el Mercado.

El margen de garantía y la reposición se depositarán o ingresarán en cuenta ante el Mercado debidamente individualizados por el número de la operación, con la salvedad del párrafo anterior.

Artículo 72.- Cuando en virtud de posterior fluctuación de los precios, los valores de deuda pública o privada recibidos no cubran el margen de garantía, el Mercado exigirá el depósito en efectivo u otras garantías que fije el Directorio, por la diferencia resultante. Rige para este caso lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 70 y el artículo 91.

Disposiciones Comunes

Artículo 73.- En el caso de márgenes de garantía que se constituyan con valores de deuda pública o privada o en que el vendedor opte por entregar la totalidad de los valores objeto de la operación, el Mercado está facultado para recibir en su reemplazo el certificado de depósito bloqueado de esos valores expedido por el Agente de Depósito Colectivo.

Artículo 74.- Cuando el Agente Miembro MAV, en uso de las facultades que le confieren los artículos 70 y 72 liquiden la operación de un cliente o comitente, deben comunicarlo de inmediato al Mercado.

Artículo 75.- Las sumas depositadas en garantía de las operaciones a plazo quedarán en poder del Mercado, en las condiciones que establezca el mismo.

Si se ha depositado o ingresado en cuenta el valor negociable vendido o el margen de garantía se hubiese constituido en valores de deuda pública o privados listados, el Mercado podrá tomar a su cargo hacer efectivos los derechos conferidos por esos valores, cobro de cupones, valores sorteados y canje. Si no tomare ese compromiso, no asume responsabilidad alguna.

Artículo 76.- Todo Agente Miembro MAV está obligado a vigilar sus operaciones y a cubrir las pérdidas dentro del plazo establecido por el Mercado y sin que medie exigencia o aviso alguno por parte del mismo.

Artículo 77.- El presente capítulo se rige por lo establecido en el Capítulo III, Título VI de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.).

Capítulo II

Operaciones garantizadas con activos subyacentes.

Artículo 78.- Las operaciones de cheque de pago diferido, pagaré bursátil, negociación de warrant, pase no garantizado presentado ante MAV para su descuento garantizado con un contrato de granos con precio a fijar, warrant o cualquier otro activo subyacente especial, se regirán por el Capítulo V, Título VI de las NORMAS y sus modificatorias.

El MAV autorizará el activo y la instrumentación de la garantía como condición previa a la habilitación de los valores negociables garantizados.

Los valores negociables que se negocien bajo la presente modalidad cuentan únicamente con la garantía derivada del activo subyacente presentada, pero no cuentan con la garantía del MAV ni con la de los Agentes aplicable a la operatoria de valores negociables en el segmento garantizado. De esta manera, si a su vencimiento un valor negociable no fuese pagado, MAV procederá a la ejecución de la garantía o a la entrega de la misma al acreedor a los fines de tener por liquidada la operación. El inversor deberá esperar para cobrar la liquidación de esa única garantía o bien considerarse satisfecho con la entrega de la garantía misma. MAN no garantiza o asegura el cobro de su acreencia.

Capítulo III

Operaciones cuyo cumplimiento no se encuentren garantizadas.

Artículo 79.- El presente capítulo comprende las operaciones que no gozan del respaldo del Fondo de Garantía previsto en el artículo 45 de la Ley N° 26.831 ni de ninguna otra garantía de MAV y/o de los Agentes Miembros MAV.

Las operaciones en valores o activos negociables listados, cuyo cumplimiento no se garantice y las de remate, deben registrarse en el Mercado, pero el MAV no asume responsabilidad alguna en relación con el crédito o solvencia de las partes.

Artículo 80.- El MAV reglamentará las operaciones de remate y por subasta y el cumplimiento de dichas operaciones no será garantizado por el Mercado, ni aun cuando el MAV actúe como liquidador de las operaciones.

Artículo 81.- Rigen respecto de la concertación y registro de las operaciones al contado y a plazo, cuyo cumplimiento no garantice el Mercado, los artículos 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 32, 33, 34, 35, 43, 47, 48, 49,y 71 de este Reglamento.

En estas operaciones rige lo establecido en el artículo 26 de este Reglamento, con la excepción para las operaciones a plazo de la obligación de constituir ante el Mercado las garantías que en el mismo se establecen, salvo disposición en contrario del Directorio.

En las operaciones al contado, cuando medie incumplimiento del Agente Miembro, rige también lo dispuesto en el artículo 84 de este Reglamento. En las operaciones a plazo, cuando el Agente Miembro no entregue el margen de garantía o la reposición por pérdida, MAV queda autorizado para proceder a su inmediata liquidación. Esto no es aplicable a los casos donde las partes conocen que la única garantía de las operaciones está constituida con los activos subyacentes o el crédito propio del emisor, tales como en las operaciones de pase no garantizado, negociación de cheques de pago diferido no garantizada, colocación primaria, etc.

Artículo 82.- El Directorio, cuando lo juzgue necesario, dictará las disposiciones a las que deben ajustarse los Agentes Miembros MAV en las operaciones a plazo cuyo cumplimiento no garantice, relacionadas con la constitución y devolución del margen de garantía, la reposición por pérdida determinada por la fluctuación en el precio de los valores negociables con relación al precio concertado, y al incumplimiento de las partes.

Artículo 83- Las operaciones que deben realizarse por orden judicial, cuyo cumplimiento no garantice el Mercado se rigen por las disposiciones de este capítulo y de acuerdo a las condiciones y modalidades dispuestas por el Tribunal interviniente.

Artículo 84.- En las operaciones cuyo cumplimiento no garantice el MAV, éste expedirá a favor del agente que hubiese sufrido una pérdida como consecuencia del incumplimiento de la contraparte el certificado previsto artículo 41 de la Ley N° 26.831, en el que conste los nombres de los Agentes acreedor y deudor, la operación, la suma en dinero derivada del incumplimiento y la fecha de expedición. Será firmado por el Gerente General y/o Director Ejecutivo del Mercado o quien lo reemplace. Este certificado constituye título ejecutivo contra el agente deudor. Esto no es aplicable a los casos donde las partes conocen que la única garantía de las operaciones está constituida con los activos subyacentes o el crédito propio del emisor, tales como en las operaciones de pase no garantizado, negociación de cheques de pago diferido no garantizada, colocación primaria, etc.

Artículo 85.- Las operaciones en valores negociables que no se encuentren listados que efectúen los Agente Miembros, no son garantizadas por el Mercado, pero deben ser comunicadas al mismo con los requisitos que al efecto establezca para su registración, pudiendo ser liquidadas por el Mercado. Con respecto a estas operaciones no rige lo dispuesto en el artículo 84 y concordantes de este Reglamento.