Tit. VI
Liquidación de las Operaciones
Artículo 86.- Se liquidan obligatoriamente por el Mercado las operaciones cuyo cumplimiento garantice, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente capítulo. Sin embargo, que el Mercado efectúe la liquidación no implica que todas esas operaciones estén garantizadas por el Mercado. Serán garantizadas únicamente aquellas operaciones en las cuales expresamente conste la garantía del Mercado.
Al efectuar la liquidación, el Mercado recibirá y entregará los valores negociados o sus importes, respectivamente, de acuerdo con los precios registrados en las operaciones, dentro del horario que fije la Gerencia General o Dirección Ejecutiva, la cual dispondrá la compra o venta de los valores negociables faltantes o sobrantes, no liquidadas en tiempo, sin perjuicio de las medidas que el Directorio podrá aplicar a los responsables.
Artículo 87.- Si una de las partes no cumpliera en término una operación al contado o no suministrara los datos necesarios y el margen de garantía de una operación a plazo, el Mercado, previa comprobación de la operación, avisará a la contraparte de la demora y conminará al Agente Miembro que ha faltado a hacerla efectiva. Si el Agente no cumpliera dentro de las veinticuatro horas dicha intimación, se aplicará lo dispuesto en el artículo91.
Artículo 88.- Cuando una operación al contado no haya sido cumplimentada por el cliente o comitente, éste incurre en mora automática o incumplimiento y el Agente sobre quien recae la operación podrá desligarse de la misma comprando o vendiendo como mejor convenga en defensa de su interés comprometido. Está autorizado a cerrar operaciones. Si esa liquidación originara pérdida, el cliente deberá satisfacerla incluyendo derechos, impuestos y gastos.
Artículo 89.- Si una operación a plazo se liquidara anticipadamente, las garantías se liberarán, dentro del plazo fijado por el Mercado. Si la liquidación arrojara pérdida, se devolverá la garantía menos la pérdida, salvo que el Agente optare por pagar la pérdida, a la fecha de liquidación de la operación en las condiciones que establezca el Mercado. En caso de utilidad, la diferencia se pagará al vencimiento de aquélla.
Artículo 90.- En los casos de emisoras que al pagar sus dividendos en acciones abonen las fracciones en efectivo a la par, los Agentes Miembros, al liquidar con el Mercado sus operaciones a plazo, deben calcular el dividendo sobre cada operación individualmente concertada.
Artículo 91.- El Agente Miembro MAV que no cumpliere con sus obligaciones dentro de los plazos y horarios fijados, quedará de hecho inhabilitado para operar, situación que se hará conocer a través de los medios electrónicos utilizados por el Mercado.
Si antes de comenzar el horario de negociación del día siguiente no regularizara su situación, el Mercado hará frente de inmediato al compromiso del Agente Miembro que no haya cumplido e iniciará la liquidación de la operación, mediante la compra o venta de los valores negociables correspondientes. Si la liquidación arrojara saldo en contra del Agente Miembro se lo considerará incumplidor, procediéndose a la realización de la garantía conforme el artículo 62, para cubrir con su producido la pérdida, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Si la garantía consistiera en valores de deuda pública o privada, se procederá a su venta hasta cubrir la pérdida.
Si resultare un sobrante, se pondrá a disposición de quien corresponda.
Igual procedimiento se observará para los casos de incumplimiento en la reposición de pérdidas a que se refieren los artículos 70 y 72.
Artículo 92.- El Agente Miembro que se encuentre en situación de no poder liquidar sus operaciones dará aviso inmediato por escrito al Mercado.
Para la liquidación se procederá en la forma prescripta en el artículo que antecede a cuyo efecto el Mercado la iniciará de inmediato por intermedio del que designe o por sí mismo.
En ningún caso el Mercado consentirá que una operación registrada cuyo cumplimiento garantice, continúe en vigor si la pérdida de la cotización del respectivo valor negociable alcanza el importe de la garantía depositada por la parte contratante. En todos los casos en que las pérdidas acumuladas amenacen absorber la totalidad de la garantía, el Mercado previo emplazamiento a la parte respectiva, podrá por decisión propia anticipar la liquidación.
Artículo 93.- Los Agentes Miembros serán responsables ante el Mercado por cualquier suma que éste hubiese tenido que abonar por cuenta de ellos y sólo podrán volver a actuar como tales, una vez que regularicen su situación y prueben ante el Directorio, que han mediado contingencias fortuitas o imprevisibles. Si el incumplimiento por parte del Agente Miembro no hubiese obligado al Mercado a abonar suma alguna, el Mercado podrá autorizarlo a operar nuevamente, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que pudiera aplicar la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 94.- Si de la liquidación de las operaciones de un Agente, efectuada por el Mercado, por incumplimiento de sus obligaciones, resultara la necesidad de proceder a la realización de la garantía, el Agente Miembro interesado podrá evitarla si dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrida la falta de cumplimiento cubre el saldo deudor que tengan con el Mercado.
Artículo 95.- En caso de inhabilitación de un Agente para operar, el Mercado tomará a su cargo la liquidación de las operaciones pendientes, la que podrá realizar en forma anticipada si mediaran razones fundadas.
Artículo 96.- Cuando un Agente se haga cargo de las operaciones de otro en situación de incumplidor, deberá comunicarlo por escrito al Directorio y regularizar la situación ante el Mercado dentro del plazo que se le fije.
Artículo 97.- Decretado el concurso preventivo o la quiebra de un Agente, el Mercado procederá de inmediato a liquidar las operaciones que tuviese pendientes. Si de la liquidación resultase un saldo a favor del concursado o fallido, el Mercado lo depositará en el juicio respectivo.
Artículo 98.- El presente capítulo se rige por lo establecido en el Capítulo III, Título VI de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.).
Capítulo V
Liquidación de las Operaciones que no garantiza el Mercado.
Artículo 99.- El MAV determinará todas aquellas operaciones que sean “no garantizadas”, las cuales ingresan al Sistema de Liquidación, liquidándose bilateralmente, es decir, en tales supuestos MAV no actúa como Contraparte Central y aplica el principio de Pago contra Entrega (DvP).